I. OBJETIVO
Establecer las pautas para el despacho de las mercancías destinadas a los regímenes de Exportación Temporal para Reimportación en el Mismo Estado y Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo, con la finalidad de lograr el correcto cumplimiento de las normas que los regulan.
ALCANCE
Todas las dependencias de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT y a los operadores del comercio exterior que intervienen en el procedimiento de los regímenes de Exportación Temporal para Reimportación en el Mismo Estado y Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo.
RESPONSABILIDAD
La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente Procedimiento es de responsabilidad del Intendente de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera, del Intendente Nacional de Sistemas de Información, del Intendente Nacional de Técnica Aduanera, del Intendente de Prevención del Contrabando y Control Fronterizo, de los Intendentes de Aduana de la República, jefaturas y del personal de las distintas unidades organizacionales que participan en el presente procedimiento.
NORMAS GENERALES
Definición del régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.
Régimen que permite la salida del territorio aduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas para su transformación, elaboración o reparación y luego reimportarlas como productos compensadores en un plazo determinado.
Las operaciones de perfeccionamiento pasivo son aquellas en las que se produce:
a) La transformación de las mercancías;
b) La elaboración de las mercancías, incluidos su montaje, ensamble, o adaptación a otras mercancías, y;
c) La reparación de mercancías incluidas su restauración o acondicionamiento.
La elaboración incluye el envasado de la mercancía, excepto tratándose de material de embalaje de uso repetitivo (tales como: balones, isotanques, cilindros), que deben destinarse al régimen de exportación temporal para reimportación en el mismo estado.
Se considera como una exportación temporal para perfeccionamiento pasivo el cambio o reparación de la mercancía que habiendo sido declarada y nacionalizada, resulte deficiente o no corresponda a la solicitada por el importador, siempre y cuando dicha exportación se efectúe dentro de los doce (12) meses contados a partir de la numeración de la declaración de importación para el consumo y previa presentación de la documentación sustentadora.
Plazos
El plazo para la exportación temporal, es automáticamente autorizado por doce (12) meses, contado a partir de la fecha del término del embarque de la mercancía. El plazo antes señalado puede ser ampliado, a solicitud del interesado, en casos debidamente justificados.
Del exportador o consignante
Las personas naturales o personas jurídicas con Registro Único de Contribuyente (RUC) pueden exportar temporalmente.
Del despachador
Son despachadores de aduana los siguientes:
a) Dueños o consignantes;
b) Despachadores oficiales; y
c) Agentes de aduanas.
El despachador de aduana, es responsable de que las mercancías, cuyo despacho realice, cuenten con toda la documentación que corresponda en su oportunidad.
Del mandato al agente de aduana
Se entiende constituido el mandato mediante endoso del conocimiento de embarque, carta porte aéreo o terrestre, u otro documento que haga sus veces por medio del poder especial otorgado en instrumento privado ante notario público. En los casos en que se presente el poder especial, éste puede comprender más de un despacho y tener una vigencia de hasta doce (12) meses.
De las mercancías
La exportación temporal de mercancías restringidas está sujeta a la presentación de autorizaciones, certificaciones y a licencias o permisos de acuerdo a lo que establezca la norma específica. La salida de los bienes que constituyen patrimonio cultural y/o histórico de la nación requiere de la presentación de la Resolución Suprema que autoriza su salida y el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos tanto por la normatividad específica como por la aduanera.
De la declaración aduanera de mercancía
La exportación temporal para perfeccionamiento pasivo se utiliza la Declaración Aduanera de Mercancías (Formato Declaración Única de Aduanas – DUA).
De la conclusión
La exportación temporal concluye con la reimportación de las mercancías por el beneficiario, dentro del plazo autorizado, o cuando solicite su exportación definitiva dentro del plazo. La conclusión puede efectuarse en forma total o parcial, por intendencias de aduana distintas a las que autorizaron las exportaciones temporales. Tratándose de conclusión parcial no se puede fraccionar la unidad.
De no concluirse las exportaciones temporales dentro del plazo autorizado o de la prórroga de ser el caso, la autoridad aduanera automáticamente dará por exportada en forma definitiva la mercancía y concluido el régimen de exportación temporal para reimportación en el mismo estado o exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, según corresponda.
No procede la conclusión de exportaciones temporales con la exportación definitiva de mercancías que sean patrimonio cultural y/o histórico de la nación así como aquellas de exportación prohibida o restringida.
Del reconocimiento físico
Las exportaciones temporales y las reimportaciones de mercancías se encuentran sujetas a reconocimiento físico obligatorio.
A solicitud del beneficiario, la autoridad aduanera puede autorizar el reconocimiento físico de la mercancía en los locales designados por el exportador.
De la Reimportación
En la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, las mercancías que se reimporten después de haber sido cambiadas o perfeccionadas en el exterior, la determinación de la base imponible para el cobro de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, se calcula sobre el monto del valor agregado o sobre la diferencia por el mayor valor producto del cambio, más los gastos de transporte y seguro ocasionados por la salida y retorno de la mercancía, de corresponder. Cuando la reparación o cambio de la mercancía es efectuado en forma gratuita y por motivos de obligación contractual o legal de garantía, acreditada ante las autoridades aduaneras, la base imponible se calcula únicamente sobre el monto de los gastos de transporte y seguros ocasionados por la salida y retorno de la mercancía. En caso la mercancía objeto del cambio sea de mayor valor, la diferencia en el valor forma parte de la base imponible.
El beneficiario del régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, al reimportar el producto compensador puede acogerse al tratamiento arancelario previsto en los tratados y convenios internacionales suscritos por el Perú, cumpliendo con las formalidades establecidas para tal efecto.
Del cuadro de insumo-producto
La información de la DUA así como del Cuadro de Insumo Producto – CIP (Anexo- 1) transmitida por los despachadores de aduana y/o beneficiarios se reputa como legítima y prevalece sobre la documentación física.
La SUNAT a través de su portal pone a disposición de los despachadores de aduana y de los beneficiarios consultas de la información de sus saldos en cuenta corriente y la relación de las DUAs pendientes de concluir tal como se encuentra registrada en el SIGAD.
DESCRIPCIÓN
A. TRAMITACION DEL REGIMEN
Numeración de la DUA y el CIP
El despachador de aduana solicita la exportación temporal a través de medios electrónicos la información contenida en la DUA utilizando su clave electrónica, la cual reemplaza a la firma manuscrita.
En la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, el despachador de aduana simultáneamente con la DUA transmite el CIP (ANEXO 1), elaborado por el beneficiario del régimen según lo establecido en el instructivo respectivo. El beneficiario del régimen puede efectuar directamente esta operación por la misma vía.
Los códigos empleados para la destinación aduanera son los siguientes:
DESTINACION
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CODIGO
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Exportación temporal para reimportación en el mismo estado
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51
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Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo
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52
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En el caso de exportación temporal para reimportación en el mismo estado el despachador debe consignar en la casilla tipo de despacho la finalidad de la salida temporal de la mercancía de acuerdo a lo siguiente:
Tipo de despacho
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CODIGO
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Retorno en el mismo estado
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1
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Material de embalaje
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2
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Tratándose de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo el despachador debe consignar en la casilla tipo de despacho la finalidad de la salida temporal de la mercancía de acuerdo a lo siguiente:
Tipo de despacho
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CODIGO
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Transformación/elaboración (CIP)
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1
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Reparación/restauración/acondicionamiento
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2
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Cambio/reparación sin garantía comercial (Artículo 78° D. Leg. Nº 1053)
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3
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Cambio/reparación con garantía comercial (Artículo 81° D. Leg. Nº 1053)
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4
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El SIGAD recibe los datos de la información transmitida por el despachador de aduana y la convalida con el CIP de corresponder; de ser conforme genera automáticamente el número de la DUA, caso contrario comunica por el mismo medio los errores encontrados para las correcciones respectivas.
Ingreso de la mercancía a zona primaria
Toda mercancía a embarcarse con destino al exterior debe ser puesta bajo potestad aduanera para lo cual ingresa a un depósito temporal.
Mercancías exceptuadas de ingreso a un depósito temporal
Pueden exceptuarse del ingreso a los depósitos temporales las siguientes mercancías:
a) Perecibles que requieran un acondicionamiento especial;
b) Peligrosas tales como:
– Explosivas
– Inflamables
– Tóxicas
– Infecciosas
– Radioactivas
– Corrosivas
c) Maquinarias de gran peso y volumen;
d) Animales vivos;
e) A granel en cualquier estado (sólido, líquido o gaseoso que se embarquen sin envases ni continentes);
f) Patrimonio cultural y/o histórico; y
g) Otras que a criterio de la autoridad aduanera califiquen para efectos del presente numeral.
Conformidad de la recepción de la mercancía
Concluida la recepción total de la mercancía, el depósito temporal debe registrar electrónicamente la fecha y hora del ingreso, así como la fecha y hora en la que el despachador de aduana presenta la DUA para solicitar el embarque de la mercancía.
Posteriormente el depósito temporal transmite por vía electrónica a la intendencia de aduana respectiva los siguientes datos: número de la DUA asociada, número del documento de recepción del depósito temporal, RUC del exportador, descripción genérica de la mercancía, cantidad total de bultos, peso bruto total, marca y número del contenedor, y número de precinto autorizado por la Administración Aduanera cuando corresponda.
El plazo para dicha transmisión es de dos (02) horas computado a partir del momento en el que el despachador de aduana presenta la DUA al depósito temporal
La información transmitida por medios electrónicos por el depósito temporal referida a la recepción de la mercancía es validada por el SIGAD. De resultar conforme retorna el número de la recepción asociado a la DUA; en caso contrario, se comunica por el mismo medio para las correcciones pertinentes.
Una vez retornada la conformidad por el SIGAD, el depósito temporal debe estampar el sello de admitido o ingresado en la casilla 13 de la DUA como constancia de ingreso de la mercancía a dicho recinto
La respuesta de la conformidad otorgada por el SIGAD al depósito temporal respecto a la recepción asociada a la DUA, se debe transmitir simultáneamente al despachador de aduana y debe estar disponible en el portal de la SUNAT.
La 2da. Copia (verde) de la DUA queda en poder del depósito temporal, siempre que la mercancía haya ingresado ha dicho recinto.
El depósito temporal sólo permite el embarque de la mercancía con levante autorizado. Esta condición la obtienen las DUAs debidamente diligenciadas.
Presentación y revisión documentaria de la DUA
La DUA se presenta ante el área encargada de la exportación temporal de la intendencia de aduana, acompañada de los siguientes documentos:
a) En la vía aérea y terrestre, copia o fotocopia con sello y firma del documento de transporte (carta porte aérea o carta porte terrestre), en la vía marítima o fluvial, copia de la reserva de espacio en la nave emitido por la empresa de transporte.
b) Documento que acredite la propiedad o declaración jurada de posesión de la mercancía.
c) Copia de la factura que sustentó la importación para el consumo cuando se trate de exportación temporal al amparo del artículo 78º de la Ley.
d) Declaración Jurada de porcentaje de merma tratándose de material de embalaje en los casos que corresponda.
e) Copia de la garantía comercial otorgada por el vendedor, cuando corresponda.
f) Documento de seguro de transporte de las mercancías, cuando corresponda.
g) Otros que la naturaleza de la mercancía o la finalidad de la salida temporal requiera.
El funcionario aduanero encargado recibe la DUA y los documentos sustentatorios e ingresa esta información al SIGAD para elaborar la GED en original y copia, el original se anexa a la declaración y la copia se entrega al despachador de aduana en señal de recepción.
El funcionario aduanero verifica que la información de la documentación presentada corresponda con la registrada en el SIGAD. Asimismo, en caso de aplicación del artículo 78º de la Ley, revisa que la DUA haya sido presentada dentro de los doce (12) meses contados a partir de la numeración de la DUA de importación para el consumo, de ser conforme firma y sella la declaración.
De no ser conforme, devuelve los documentos al interesado indicando en la GED el motivo del rechazo para su subsanación, ingresando dicha información al SIGAD.
En el caso que el funcionario aduanero determine que las mercancías declaradas no cumplen con los requisitos señalados en el numeral 12 del rubro VI Normas Generales, procede a devolver la documentación al despachador de aduanas y a legajar la DUA numerada, ingresando estos datos al SIGAD.
Tratándose de perfeccionamiento pasivo, una copia del CIP es remitida por la intendencia de aduana al sector competente dentro del plazo de quince (15) días calendarios computados a partir de su presentación.
De haberse solicitado el embarque de la mercancía desde el local designado por el exportador, previa evaluación, la respuesta de autorización es transmitida por el jefe o funcionario aduanero encargado a través del SIGAD mediante correo electrónico, quien puede indicar adicionalmente el nombre del funcionario aduanero a encargarse del reconocimiento físico de la mercancía. Caso contrario mediante el mismo medio se comunica el motivo del rechazo.
Reconocimiento físico
Las mercancías para ser sometidas a reconocimiento físico deben encontrarse en un depósito temporal, salvo aquellas solicitadas a embarque directo desde el local designado por el exportador.
Las labores de reconocimiento físico se efectúan las veinticuatro (24) horas del día, inclusive sábados, domingos o feriados. En los casos de reconocimiento físico efectuados fuera del horario normal de atención, los funcionarios aduaneros deben dar cuenta de su actuación al área encargada de las exportaciones temporales de la intendencia de aduana el primer día hábil siguiente a su realización.
El reconocimiento físico se efectúa en presencia del exportador y/o despachador de aduana y/o representante del depósito temporal, debiendo presentarse los documentos originales
El funcionario aduanero determina aleatoriamente entre las mercancías seleccionadas aquellas que va a reconocer físicamente, inclusive en el caso de contenedores que transporten un mismo tipo de mercancía declarada, en los que no es necesario la apertura, sin perjuicio de la verificación de llenado y precintado respectivo.
El mismo criterio puede aplicarse una vez abierto cada bulto, cumpliéndose con una o varias de las siguientes actuaciones: reconocer las mercancías comparándolas con lo declarado, extraer muestras para el análisis químico y extraer etiquetas que señalen características del producto.
Concluido el reconocimiento físico, el funcionario aduanero en el caso de contenedores, coloca el precinto autorizado por la Administración Aduanera respectivo de ser carga única.
En caso que el reconocimiento físico no tenga incidencia, el funcionario aduanero registra el resultado en la casilla 10 de la DUA y el SIGAD en el día, de corresponder consigna los números y marcas del contenedor bajo responsabilidad.
Durante el reconocimiento puede suscitarse las siguientes incidencias:
a) Diferencia de mercancías declarada y encontrada.
b) Encontrar mercancías que resulten de exportación prohibida o restringida.
c) Presunción de fraude o delito.
Del embarque
El depósito temporal únicamente permite el embarque de las mercancías amparadas en una DUA debidamente diligenciada.
En el caso de embarques por vía terrestre el funcionario aduanero encargado del control de embarque registra en la casilla Nº 11 de la DUA el número de matrícula del vehículo que realiza el traslado y la cantidad de bultos que transporta. Tratándose de dos o más vehículos la información se registra en el reverso de la DUA a manera de cuenta corriente y el funcionario aduanero que efectúa el último control registra su diligencia en la casilla Nº 11 de la DUA por la totalidad de los embarques.
Concluido el control de embarque por el transportista, el funcionario aduanero registra en el SIGAD los datos del control de embarque y entrega la documentación al despachador.
El despachador de aduana entrega la DUA al área encargada de la exportación temporal, dentro del plazo de quince (15) días calendario computado a partir del día siguiente del término del embarque, para que el funcionario aduanero proceda a ingresar los datos del manifiesto de carga.
La distribución de la DUA es de la forma siguiente:
Trámite efectuado por el Agente de Aduana:
Original : Agente de Aduana
1ra. Copia : intendencia de aduana de Despacho
Trámite no efectuado por el Agente de Aduana:
Original : intendencia de aduana de despacho
1ra.Copia : Despachador Oficial, dueño o exportador
En todos los casos:
2da. Copia : Deposito Temporal
3ra. Copia : Exportador
4ta. Copia : intendencia de aduana de la jurisdicción del CETICOS, de ser el caso.
Control de embarque de mercancías por intendencia de aduana distinta a la de numeración de la DUA.
Se realiza un control de embarque de mercadería; de ser conforme el embarque, el funcionario aduanero emite de manera inmediata el visado respectivo en la casilla 11 de la DUA, consignando el número de matrícula del vehículo que realiza el traslado, la cantidad de bultos que transporta así como la fecha y hora en que culmina el último embarque o salida, su firma y sello de conformidad.
De constatarse que los bultos y/o contenedores se encuentran en mala condición exterior o que existan indicios de violación de los precintos autorizados por la Administración Aduanera, el funcionario aduanero emite el informe respectivo a su jefe inmediato para que se efectúe la verificación física de la mercancía.
En caso de haber incidencias, el funcionario aduanero emite un informe a su jefe inmediato, inmoviliza la mercancía que se encuentre en situación irregular mediante acta de inmovilización y remite todo lo actuado a la intendencia de aduana respectiva para la evaluación del caso y las acciones legales que correspondan.
Concluido el embarque, el funcionario aduanero entrega la DUA debidamente diligenciada al transportista, a la empresa consolidadora de carga o al despachador de aduana, a fin de que éste último presente a la intendencia de aduana respectiva la DUA debidamente diligenciada en un plazo de quince (15) días calendario contado a partir del día siguiente del término del embarque, para el ingreso al SIGAD de los datos del reconocimiento y del control de embarque.
CASOS ESPECIALES
Ampliación del plazo de vigencia
El despachador de aduana o el beneficiario, dentro del plazo originalmente concedido, puede solicitar ante el área encargada de las exportaciones temporales de la intendencia de aduana respectiva la ampliación del plazo de vigencia del régimen, hasta por un término no mayor de doce (12) meses adicionales, mediante la presentación de un expediente en original y dos copias.
Recibido el expediente, el funcionario aduanero evalúa las causales sustentadas para su petición y de resultar satisfactoria, notifica al beneficiario del plazo concedido ingresando dicha información al SIGAD.
Codificación del CIP
En caso de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, la información consignada en el CIP puede ser modificada con posterioridad a su presentación ante el área encargada de las exportaciones temporales de la intendencia de aduana y antes de efectuar la correspondiente reimportación, debiendo presentar el beneficiario, en la respectiva intendencia de aduana, una copia del cuadro modificado con sello de recepción en original del sector competente. El funcionario aduanero encargado de su recepción procede a ingresar los datos al SIGAD, considerándose la vigencia de éstos a partir de la fecha de su comunicación a la Administración Aduanera.
Exportación definitiva
El despachador de aduana, dentro de la vigencia de las exportaciones temporales, puede solicitar la exportación definitiva de las mercancías, para lo cual se debe cumplir con lo establecido, en el Procedimiento del régimen Exportación Definitiva – INTA-PG.02.
Incumplimiento del régimen
Al vencimiento del plazo del régimen, el funcionario aduanero encargado verifica en el SIGAD la existencia de saldo en las declaraciones, de no existir saldo procede a emitir la nota contable de conclusión del régimen. Caso contrario la autoridad aduanera automáticamente dará por exportada en forma definitiva las mercancías y concluido el régimen.FLUJOGRAMA
+00002009-07-06T17:01:53+00:0031000000BMON, 06 JUL 2009 17:01:53 +0000UTC 10, 2008 2 COMENTARIOS
Para fines del Impuesto a la Renta, los servicios de reparación de partes, piezas o instrumentos, prestados por los fabricantes de los mismos, quienes no son domiciliados en el Perú, a empresas domiciliadas en el país, califican como asistencia técnica y se encuentran gravados con dicho Impuesto.
INFORME Nº 112-2009-SUNAT/2B0000
MATERIA:
Se plantea el caso de empresas nacionales que a través del Régimen de Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo, envían al exterior partes, piezas o instrumentos a reparar, reconstruir, cambiar o recalibrar. Dichas piezas fueron compradas a fabricantes del exterior, las cuales se desgastan, sufren averías y, por tanto, necesitan reparación.
En ese sentido, se consulta si se debe o no retener el porcentaje correspondiente del Impuesto a la Renta por los servicios de reparación realizados en el exterior por los fabricantes de las partes, piezas o instrumentos.
BASE LEGAL:
– Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF(
[1]) (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
– Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 122-94-EF(
[2]).
ANÁLISIS:
En relación con la consulta formulada, entendemos que la misma se encuentra orientada a determinar si se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta los servicios de reparación de partes, piezas o instrumentos prestados en el exterior por los fabricantes de los mismos, quienes son sujetos no domiciliados en el Perú, a empresas domiciliadas en el país.
Para tal efecto, se asume que dichos servicios sirven para el desarrollo de las actividades de las empresas domiciliadas en el Perú.
Al respecto, es del caso señalar lo siguiente:
1. El inciso j) del artículo 9° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana la obtenida por asistencia técnica, cuando ésta se utilice económicamente en el país.
Por su parte, el inciso c) del artículo 4°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta establece que se entiende por asistencia técnica a todo servicio independiente, sea suministrado desde el exterior o en el país, por el cual el prestador se compromete a utilizar sus habilidades, mediante la aplicación de ciertos procedimientos, artes o técnicas, con el objeto de proporcionar conocimientos especializados, no patentables, que sean necesarios en el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o cualquier otra actividad realizada por el usuario.
Añade que la asistencia técnica también comprende el adiestramiento de personas para la aplicación de los conocimientos especializados a que se refiere el párrafo anterior.
Agrega que no se considera como asistencia técnica a:
i. Las contraprestaciones pagadas a trabajadores del usuario por los servicios que presten al amparo de su contrato de trabajo.
ii. Los servicios de marketing y publicidad.
iii. Las informaciones sobre mejoras, perfeccionamientos y otras novedades relacionadas con patentes de invención, procedimientos patentables y similares.
iv. Las actividades que se desarrollen a fin de suministrar las informaciones relativas a la experiencia industrial, comercial y científica a las que se refieren los artículos 27º de la Ley y 16º.
v. La supervisión de importaciones.
Asimismo señala que, en cualquier caso, la asistencia técnica comprende, entre otros, los “servicios de ingeniería”, que consisten en la ejecución y supervisión del montaje, instalación y puesta en marcha de las máquinas, equipos y plantas productoras; la calibración, inspección, reparación y mantenimiento de las máquinas, equipos; y la realización de pruebas y ensayos, incluyendo control de calidad, estudios de factibilidad y proyectos definitivos de ingeniería y de arquitectura.
Es del caso indicar que conforme al criterio expuesto en el Oficio N.° 540-2007-SUNAT/200000(
[3]) “(…) la frase ‘en cualquier caso’ contenida en el inciso c) del artículo 4°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta implica que se considerarán como ‘asistencia técnica’ los servicios de ingeniería, investigación y desarrollo de proyectos, así como de asesoría y consultoría financiera; independientemente que se configuren o no los elementos detallados en dicho inciso”.
2. Como se puede apreciar, los “servicios de ingeniería” tal como se encuentran definidos en el artículo 4°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta comprenden, entre otros, la reparación y mantenimiento de las máquinas y equipos.
Dichos servicios de ingeniería califican como asistencia técnica, y por ende se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta, independientemente que se configuren o no los elementos detallados en el primer párrafo del artículo 4°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
Ahora bien, como quiera que los servicios materia de consulta consisten en la reparación de partes, piezas o instrumentos realizados en el exterior por empresas no domiciliadas en el país a empresas domiciliadas, los mismos califican como “servicios de ingeniería”, tal como se encuentran definidos en la norma reglamentaria antes glosada.
En efecto, la reparación de partes, piezas o instrumentos implica necesariamente la reparación de las máquinas y equipos de los cuales dichos instrumentos, partes o piezas son parte.
En ese orden de ideas, para fines del Impuesto a la Renta, los servicios de reparación de partes, piezas o instrumentos, prestados por los fabricantes de los mismos, quienes no son domiciliados en el Perú, a empresas domiciliadas en el país, califican como asistencia técnica y se encuentran gravados con dicho Impuesto.
CONCLUSIÓN:
Para fines del Impuesto a la Renta, los servicios de reparación de partes, piezas o instrumentos, prestados por los fabricantes de los mismos, quienes no son domiciliados en el Perú, a empresas domiciliadas en el país, califican como asistencia técnica y se encuentran gravados con dicho Impuesto.
Lima, 22 JUN 2009
Original firmado por
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico